| GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETOS DECRETO N° 104/05
Excluye a las milongas del ámbito de aplicación del
Decreto N° 6-GCBA/05
Buenos Aires, 28 de enero de 2005.
Visto la Ley N° 130, los Decretos Nros. 2.462-GCBA/04,
1-GCBA/05 y 6-GCBA/05 y el Expediente N° 4.784/05; y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 130 de la Ciudad de Buenos Aires reconoce
al Tango como parte integrante de su patrimonio
cultural, garantizando por ello su preservación,
recuperación y difusión en sus diversas expresiones
artísticas y culturales, debiendo promover especialmente
a tal fin, entre otros aspectos contemplados en la ley
de mentas: a) su valor turístico como una de las
expresiones culturales identificatorias de la ciudad y
del país y b) sus corrientes de vanguardia -música,
letra, interpretación y danza- como una manera de
asegurar su desarrollo histórico;
Que, asimismo, la citada ley faculta expresamente al
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para subsidiar a
asociaciones vecinales y organizaciones sin fines de
lucro relacionadas con el Tango, pudiendo disponer su
adhesión a entidades, comercios y emprendimientos cuya
propuesta se encuentre centrada en la misma;
Que, tal como surge de la ley en análisis, el Tango en
sus diversas expresiones artísticas y culturales cobra
una relevancia determinante para la Ciudad de Buenos
Aires, al punto que su preservación, difusión y
promoción no sólo contribuye a reafirmar la identidad
cultural de la misma a nivel nacional e internacional,
sino también a promover y acrecentar el turismo y la
actividad económica;
Que en virtud del trágico suceso acaecido el día 30 de
diciembre de 2004 en el local bailable denominado
"República Cromagnon", se dictó en un primer momento el
Decreto N° 2.462-GCBA/04, por medio del cual, entre
otras medidas, se dispuso suspender durante el período
de duelo allí establecido, el desarrollo de espectáculos
musicales y actividades de baile en locales regulados
como "locales de baile", suspensión que fuera prorrogada
por quince días corridos en virtud de lo dispuesto en el
Decreto N° 1-GCBA/05;
Que con posterioridad se dictó el Decreto N° 6-GCBA/05,
el cual, en lo que aquí interesa, dispuso: a) que los
locales de baile regulados en el Capítulo 10.2 del
Código de Habilitaciones y Verificaciones,
independientemente de cumplimentar los requisitos
establecidos en la normativa vigente a efectos de su
habilitación, debían cumplimentar recaudos adicionales
cuya justificación se encuentra en los considerandos de
la norma de que se trata; b) que para el reinicio de las
actividades de los locales de baile, la Administración
verificará el cumplimiento de dichos recaudos
suplementarios y se expedirá en cada caso y c) que la
falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en
el decreto citado dejará expedita la vía para la
clausura del establecimiento por parte de la autoridad
administrativa;
Que en consecuencia se han suscitado dudas, por parte de
los dueños de los locales o establecimientos donde se
enseña y practica la danza del Tango y que se conocen
comúnmente como "milongas" en torno a los alcances de
las restricciones establecidas en el Decreto N° 6-GCBA/05;
Que, por ello debe aclararse expresamente que la
finalidad perseguida con su dictado no ha sido la de
impedir provisoria e indiscriminadamente la actividad de
las "milongas" como consecuencia de los desgraciados
sucesos del 30 de diciembre de 2004, puesto que tal
temperamento implicaría apartarse de la letra y del
espíritu de la Ley N° 130, que específicamente prevé,
como fuera dicho, que el Tango, en sus diversas
expresiones artísticas y culturales, es parte integrante
del patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires;
Que, en otro orden de ideas, debe ponerse de manifiesto
que la presente norma no altera lo establecido en el
Código de Habilitaciones y Verificaciones y sus normas
complementarias, por lo que quedan en resguardo las
condiciones de seguridad e higiene, debiendo preverse
expresamente que los locales y establecimientos donde
funcionen las milongas deberán cumplir las exigencias
reglamentarias y de habilitación vigentes para cada una
de las categorías en las que deban encontrarse
habilitados;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires
intervino en lo que resulta materia de su competencia;
Que por ello, en uso de las atribuciones
constitucionales que le son propias,
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° - Establécese que no serán de
aplicación los requisitos previstos en el artículo 2°
del Decreto N° 6-GCBA/05 a los locales y
establecimientos no regulados específicamente en las
disposiciones del Capítulo 10.2 del Código de
Habilitaciones y Verificaciones, cualquiera fuera la
categoría en la que se encuadre su habilitación, en los
que se enseñe, practique y/o baile la danza del tango,
todas ellas actividades conocidas comúnmente como
"milongas".
Artículo 2° - Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo 1°, los locales y establecimientos donde
funcionen las milongas deberán cumplir las exigencias
reglamentarias y de habilitación vigentes, para cada una
de las categorías en las que deban encontrarse
habilitados.
Artículo 3° - La Secretaría de Cultura arbitrará los
medios necesarios a fin de poner en conocimiento de la
Secretaría de Seguridad la nómina de "milongas"
existentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4° - El presente decreto es refrendado por los
señores secretarios de Cultura, de Seguridad y por el
señor Jefe de Gabinete.
Artículo 5° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su
conocimiento y demás efectos, remítase a las Secretarías
de Cultura y de Seguridad. Cumplido, archívese. IBARRA -
López - Álvarez – Fernández
DECRETO N° 6
Fija requisitos para la habilitación y reinicio de las
actividades en locales de
baile.
Buenos Aires, 5 de enero de 2005.
Visto los hechos ocurridos el pasado 30 de diciembre de
2004 en el local
bailable ubicado en calle Bartolomé Mitre 3060/66/70/72
de esta Ciudad de
Buenos Aires conocido como República Cromagnon, el
Capítulo 10.2 del
Código de Habilitaciones y Verificaciones (Ordenanza N°
34.421 B.M. N°
15.852), normas modificatorias y reglamentarias, la
Ordenanza N° 50.250 (B.M.
N° 20.206), los Decretos Nros. 2.462/GCBA/04 y 1/GCBA/05
(BOCBA N° 2101),
y el Expediente N° 1/2005 y;
CONSIDERANDO:
Que el trágico siniestro provocó la muerte de más de
ciento ochenta
personas y gran cantidad de heridos, ocasionando, en el
seno de nuestra
sociedad, un inmenso dolor;
Que las circunstancias que caracterizaron el incendio en
cuestión, que
involucró personas en su gran mayoría de corta edad,
ponen de manifiesto la
necesidad de disponer medidas y dispositivos que adecuen
la normativa
vigente a nuevas prácticas que comportan potenciales
riesgos para la
población;
Que asimismo, fue suspendido el desarrollo de
espectáculos musicales y
actividades de baile en locales habilitados como "local
de baile", no
alcanzando tal medida a las restantes actividades que en
forma principal o
complementaria, allí se realicen;
Que en la actual situación resulta necesaria la
adecuación razonable de las
normas a las prácticas vigentes, toda vez que la
normativa aplicable al caso
no previó la realización de espectáculos musicales en
vivo, tales como
recitales, con las características de masividad que
éstos pueden tener y la
imposibilidad de que se desarrollen dentro de los
locales encuadrados bajo
lo dispuesto en el Capítulo 10.2 del Código de
Habilitaciones y
Verificaciones;
Que como consecuencia de ello, los locales de baile
regulados en el Capítulo
10.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones
deberán acreditar, además
de aquellos requisitos establecidos en la normativa
vigente, el cumplimiento
de nuevos recaudos específicos en materia de seguridad,
responsabilidad y
prevención;
Que hasta tanto en cada local habilitado no se verifique
el cumplimiento de
dichos requisitos, no corresponde el levantamiento de la
suspensión de su
funcionamiento, como asimismo resulta necesario
establecer que, su falta de
cumplimiento posterior, dejará expedita la vía de la
clausura del
establecimiento, debido al rigor con el cual corresponde
imponer su
obligatoriedad hasta tanto la normativa sea reformulada
y actualizada en
forma integral;
Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires
intervino en lo que resulta materia de su competencia;
Que por ello, y en uso de las facultades
constitucionales que le son propias,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° - Establécese que a los fines de la
aplicación de lo dispuesto en el
Capítulo 10.2 del Código de Habilitaciones y
Verificaciones, no se considera
dentro de las actividades permitidas la realización de
espectáculos musicales
en vivo.
Artículo 2° - Los locales de baile regulados en el
Capítulo 10.2 del Código de
Habilitaciones y Verificaciones, independientemente de
cumplimentar los
requisitos establecidos en la normativa vigente para su
habilitación, deben
cumplir con los siguientes recaudos:
1- Reválida de la certificación de la Superintendencia
de Bomberos de la
Policía Federal expedida en el año 2005 (Ordenanza N°
50.250), la que deberá
ser actualizada en forma trimestral.
2- Seguro de Responsabilidad Civil que cubra la
integridad física de las
personas dentro del establecimiento, acorde con la
capacidad del mismo.
3- Colocación en el frente del local y en cada uno de
sus accesos, de una
chapa mural (cuya dimensión no podrá ser inferior a 60
cm. x 40 cm.)
especificando que se trata de un local de baile, la
clase del mismo, y la
capacidad máxima de asistentes autorizada, conforme con
su habilitación.
Dicha información deberá, asimismo, consignarse en todo
tipo de publicidad
relacionada con la actividad del local.
4- Presentación de un Plan de Evacuación, suscripto por
un profesional
matriculado idóneo en la materia.
5- Utilización de entradas preimpresas que identifiquen
el local, numeradas
correlativamente, con indicación de la fecha y hora del
inicio de la actividad
para la cual se utilizarán, precio y, en su caso, si se
trata de invitaciones.
Artículo 3° - Para el reinicio de las actividades de los
locales de baile, el que
no podrá producirse antes del día 18 de enero de 2005 en
virtud de lo
dispuesto en el Decreto N° 1/GCBA/2005 (B.O.C.B.A. N°
2101), la
Administración verificará el cumplimiento de los
requisitos enunciados en el
artículo 2° del presente y se expedirá respecto de cada
uno de los locales
comprendidos.
Artículo 4° - La falta de cumplimiento de cualquiera de
los requisitos
establecidos por el presente dejará expedita la vía para
la clausura del
establecimiento, por parte de la autoridad
administrativa.
Artículo 5°: El presente Decreto es refrendado por el
señor Secretario de
Justicia y Seguridad Urbana y por el señor Jefe de
Gabinete.
Artículo 6°: Dése al Registro, publíquese en el Boletín
Oficial de la Ciudad de
Buenos Aires, y para su cumplimiento y demás efectos,
remítase a la
Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana. Cumplido,
archívese. IBARRA –
Fernández
Ley 24.684 Declárase al Tango parte integrante del
Patrimonio Cultural Argentino. BUENOS
AIRES, 14 de Agosto de 1996
BOLETÍN OFICIAL, 02 de Septiembre de 1996
- Vigentes
Artículo 1º- Declárase como parte integrante del
patrimonio cultural de la Nación
a la música típica denominada "tango", comprendiendo a
todas sus
manifestaciones artísticas, tales como su música, letra,
danza y representaciones
plásticas alusivas.
Artículo 2º- Declárase de interés nacional las
actividades que tengan por
finalidad directa la promoción y difusión del "tango",
entendiéndose
comprendidas entre ellas las siguientes:
a) Los estudios e investigaciones artísticas,
científicas o históricas;
b) La enseñanza y divulgación;
c) La conservación de documentos, objetos, lugares y
monumentos que
guarden relación significativa con sus expresiones y con
sus más destacados
creadores e intérpretes;
d) La edición literaria, musical o audiovisual,
cualquiera sea el soporte técnico
de las mismas, de obras artísticas o científicas
vinculadas;
a) Las exposiciones de artes plásticas;
b) Los festivales musicales o espectáculos
promocionales;
g) La construcción de instrumentos musicales
característicos.
Artículo 3º- Las dependencias del Estado nacional
encargadas de la promoción
y difusión de la cultura y del turismo en el exterior,
deberán incluir en sus
programas y material informativo referencias acerca de
la República Argentina
y al "tango", como una de las expresiones culturales
típicas del país.
Artículo 4º- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para
que desgrave o
exima de contribuciones impositivas a las actividades
descriptas en el artículo
2º de la presente. El modo y condiciones para acceder a
dichos beneficios
será reglamentado por el Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 5º- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a
establecer un régimen
preferencial aduanero a fin de otorgar las máximas
facilidades a la
circulación y transporte de:
a) Los instrumentos musicales y el equipo de solistas o
conjuntos que viajen al
exterior para ejecutar programas de tango.
b) Materiales y publicaciones referidas al tango.
Artículo 6º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY 130. "Ley de
tango" . Sancionada el 14/12/1998. Promulgada por
Decreto 37/99 del 14/01/1999. BOCBA Nro 616
TITULO I
Artículo 1º - La Ciudad reconoce al Tango como parte
integrante de su
patrimonio cultural, por lo tanto garantiza su
preservación, recuperación y
difusión; promueve, fomenta y facilita el desarrollo de
toda actividad artística,
cultural, académica, educativa, urbanística y de otra
naturaleza relacionada con el
tango.
Artículo 2º - Para el logro de sus objetivos, el
Gobierno de la Ciudad, por sí o
mediante la celebración de convenios de cooperación,
podrá realizar actividades
académicas y de investigación, estudio y creación, como
así también programas de
contenido solidario vinculados con sus fines. Asimismo,
organizará un archivo general de
tango que reúna todas las expresiones artísticas y
culturales relativas al mismo,
como así también su preservación.
Artículo 3º - Se otorga la más amplia difusión al tango
a través de todos los
medios disponibles, privilegiando el contacto directo
con la ciudadanía, a través de
actividades de inserción local o comunal. Asimismo, se
ampliará el espacio de difusión
nacional e internacional. Se organizarán, patrocinarán y
promoverán muestras,
exposiciones, eventos de participación masiva tanto en
el ámbito de la ciudad como del
país e internacionalmente.
Artículo 4º - El Poder Ejecutivo podrá proponer a la
Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires la creación de entidades
descentralizadas, para
implementar los objetivos de esta Ley.
Artículo 5º - El Gobierno de la Ciudad podrá subsidiar a
asociaciones vecinales
y organizaciones sin fines de lucro relacionadas con el
tango. Asimismo podrá
disponer la adhesión a entidades comercios y
emprendimientos cuya propuesta
se encuentre centrada en el tango.
Artículo 6º - El Poder Ejecutivo debe incluir en sus
programas y material
educativo referencias acerca de la Ciudad de Buenos
Aires, el tango y sus
manifestaciones artísticas como una de las expresiones
culturales
identificatorias de la ciudad y el país.
Artículo 7º - El Gobierno de la Ciudad promoverá
especialmente el valor turístico
del Tango, diseñando actividades dirigidas a ese mercado
en colaboración con la Secretaría
de Turismo de la Ciudad y el Gobierno de la Nación.
Artículo 8º - El Gobierno de la Ciudad debe garantizar
la intangibilidad del
patrimonio cultural del tango, en lo que respecta a
emplazamientos
arquitectónicos y urbanísticos emblemáticos. Asimismo
contribuirá por los
medios apropiados a tareas y actividades tendientes a
ambientar espacios
públicos de la Ciudad, a fin de plasmar una estética
urbana propia a través del
imaginario del Tango.
Artículo 9º - El Gobierno de la Ciudad procurará
resguardar especialmente el
patrimonio que representan los instrumentos musicales
que pertenecieran a
grandes intérpretes del tango. Se promoverá la
preservación de bandoneones en la
Ciudad, y se estimulará su fabricación local.
Artículo 10º - El Gobierno de la Ciudad, estimulará,
promoverá y difundirá las
corrientes de vanguardia del tango - Música, letra,
interpretación y danza- como
una manera de asegurar su desarrollo histórico.
TITULO II
Artículo 11º - Créase la Fiesta Popular del Tango a
realizarse en forma anual y
cuya culminación coincidirá con el día del tango, que se
celebra el 11 de
diciembre.
Artículo 12º - La Fiesta Popular del Tango tendrá por
objeto la exposición,
promoción y difusión de todos los productos artísticos,
culturales y científicos
relativos al género " tango" en su más amplia acepción.
Artículo 13º - La Fiesta Popular del Tango se
desarrollará por espacio de varios
días en escenarios cerrados y al aire libre, en salas
céntricas y en los barrios,
con entrada libre y gratuita y se convocará a participar
de la misma a todos los
vecinos de Buenos Aires y a la comunidad nacional e
internacional.
Artículo 14º - La Fiesta Popular del Tango contará con
variedad de propuestas y
recreación comprendiendo espectáculos, muestras, bailes,
entretenimientos
interactivos, mesas redondas, presentaciones de libros e
investigaciones,
materiales de reproducción sonora, muestras de cine y
video, exposiciones de
plástica, ofreciendo participación en estilos y
lenguajes expresivos
correspondientes a las diferentes generaciones.
Artículo 15º - Durante su desarrollo se realizará un
concurso de nuevas figuras
según los siguientes rubros: a) cantante, b)
compositor/a, c) letrista, d) orquesta,e) pareja o
conjunto de danza, f) solista, de acuerdo a la
reglamentación de la presente. A
tal efecto se hará una convocatoria pública a través de
los medios masivos de difusión.
Asimismo participarán en el concurso, en las
especialidades letra, música, canto
y danza, los ganadores del certamen de tango
"Hugo del Carril", según lo
prescripto por la Ordenanza Nº 43.156, B.M Nº 18.443.
Artículo 16º - Facúltase a la autoridad de aplicación a
firmar convenios con
radios, canales de TV abierta y/o cable para la difusión
masiva de la Fiesta
dentro y fuera del país; y con empresas discográficas, a
los efectos de la edición y
publicación del material acústico.
Artículo 17º - Facúltase a la autoridad de aplicación a
firmar convenios con
Fundaciones y/o empresas públicas y/o privadas a los
efectos de cooperar en la
inversión económica que la Fiesta requiera. En caso de
que los ingresos
superen los gastos totales presupuestados de
organización y realización del
evento, el superávit correspondiente se destinará
exclusivamenteque coincidan
con los objetivos mencionados en el artículo 14º de la
presente Ley.
Artículo 18º - Los gastos que demande el cumplimiento de
la presente serán
imputados a la partida presupuestaria correspondiente.
Artículo 19º - Comuníquese, etc.
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